la asignación de las senadurías por el principio de representación proporcional
· La Sala Superior determinó que es constitucional el requisito de haber obtenido por lo menos el 3% de la votación válida emitida para acceder a los escaños de representación proporcional
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El Pleno señaló que, para los efectos de asignación de escaños, la candidatura del suplente sigue siendo válida ante la ausencia del propietario y puede acceder al cargo
CIUDAD DE MÉXICO, jueves 30 de agosto de 2018.- El Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó el acuerdo INE/CG1180/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), que efectúo el cómputo total; declaró válida la elección de senadurías por el principio de representación proporcional y realizó la asignación correspondiente.
El acuerdo señalado fue impugnado por el Partido de la Revolución Democrática (PRD), quien argumentó que el Consejo General había interpretado incorrectamente norma, otorgándole doble valor al voto, y que no fundamentó ni motivó adecuadamente su decisión. En ese sentido, el PRD señaló que, a su juicio, en el procedimiento de asignación y declaración de candidaturas electas, sólo pueden participar fórmulas completas, integradas en todos los casos por un propietario y un suplente.
Similares argumentos sostuvieron, en sus demandas, diversos candidatos a senadores por el principio de representación proporcional postulados por Morena, quienes señalaron que el Consejo General no observó la composición de la fórmula de candidatos, lo que generaba una distorsión en la integración del Senado.
Al resolver el SUP-REC-940/2018, así como el SUP-REC-951/2018 y acumulados, por unanimidad de votos, la Sala Superior estimó que no le asiste la razón al PRD, ya que, ante la ausencia del propietario, el suplente tiene derecho a participar en la asignación. Las magistradas y magistrados consideraron que, si bien es cierto que tanto la Constitución federal y la legislación electoral señalan que el registro de candidaturas debe efectuarse a través de fórmulas, ello no implica que estas deban considerarse de manera inseparable para todos los efectos.
Para el Pleno, ante el acontecimiento extraordinario que la propia norma prevé (registro simultáneo para la senaduría por la vía de mayoría relativa y representación proporcional), se actualiza el supuesto en que una fórmula no se encuentre completa al momento de la asignación, porque uno de los integrantes fue electo por el principio de mayoría relativa y, por tanto, al no poder ocupar dos cargos, existe una ausencia absoluta de este. En ese caso, la candidatura del suplente sigue siendo válida ante la ausencia del propietario, por lo que puede acceder al cargo.
Asimismo, la Sala señaló que en ningún momento se le otorga doble valor al voto, toda vez que no se está ante una duplicidad de cargos asignados para una misma candidatura, sino que, ante la imposibilidad del propietario de acceder al cargo, se otorga el escaño al suplente de la fórmula.
El mismo acuerdo fue impugnado por Adriana Sarur Torre, por su propio derecho y en su carácter de candidata propietaria a Senadora por el principio de representación proporcional, postulada por el Partido Encuentro Social, así como el referido partido político. Los actores señalan que, al negar al PES el derecho de participar en la asignación de escaños por el principio de representación proporcional, por no haber alcanzado el umbral de 3% de la votación válida emitida, el Consejo General incurre en vulneración al principio de representación proporcional pura y el derecho de voto pasivo. Esto, porque, desde su perspectiva, las reglas constitucionales para la asignación de senadores de representación proporcional son irracionales, por lo que se debería inaplicar el requisito señalado, establecido en el artículo 21 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE). Asimismo, consideran que el cumplimiento del 3% de la votación se debe analizar en su contexto y tomando en consideración los resultados obtenidos en elecciones anteriores.
Al resolver el SUP-REC-944/2018 y acumulado, por unanimidad de votos, la Sala Superior determinó que la asignación de escaños realizada por el Consejo General del INE estuvo apegada a Derecho. En primer lugar, el Pleno señaló que, conforme al modelo constitucional que rige en nuestro país, no es posible efectuar juicio alguno sobre la razonabilidad de las disposiciones constitucionales, así como de ejercer control de convencionalidad respecto de regulaciones y modelos previstos en la norma fundamental.
Por otro lado, las magistradas y magistrados consideraron que el artículo 21 de la LEGIPE no resulta contrario a la Constitución, en tanto que el propio artículo 56, párrafo segundo de la Carta Magna establece que la asignación de senadores por el principio de representación proporcional se hará conforme con las reglas y fórmulas que se establezcan en la ley. Asimismo, indicaron que el establecimiento del porcentaje de 3% es conforme a la Constitución y le da sentido a la intención del Constituyente Permanente, cuando introdujo la exigencia a los partidos políticos, de lograr un umbral mínimo de representatividad de la ciudadanía, para efecto de conservar su registro y, a partir de ello, tener derecho a participar en la asignación de curules y escaños de representación proporcional, y a recibir prerrogativas como el acceso a financiamiento público y tiempo en radio y televisión. En ese sentido, el Pleno determinó que la barrera establecida por el legislador ordinario persigue un fin constitucionalmente válido, contiene una medida idónea y necesaria, que permite equilibrar la representatividad plural en el Senado de la República, el derecho a votar de la ciudadanía, así como el derecho a ser votado de quienes se encuentren en los supuestos del umbral mínimo correspondiente.
En cuanto al argumento del PES de que, para acreditar ese requisito, se deben tomar en consideración los resultados obtenidos en elecciones anteriores, la Sala Superior determinó que para la asignación de senadores por el principio de representación proporcional no es viable tomar en consideración los resultados obtenidos en elecciones anteriores, ni circunstancias fácticas como el financiamiento público que reciben los partidos políticos o la cantidad de legisladores obtenidos por el principio de mayoría relativa. Esto, porque tomar en cuenta el respaldo ciudadano obtenido por los partidos políticos en contiendas anteriores, no sería en modo alguno un reflejo real y auténtico del apoyo democrático brindado en la actualidad.
En el mismo sentido, el Pleno señaló que el hecho de que el partido político haya conseguido escaños por la vía de mayoría relativa no implica, que, por esa situación, tenga derecho a que le sean asignados senadores por el principio de representación proporcional, porque se trata de elecciones que se rigen por principios y reglas diferenciados en cuanto a la traducción de votos en escaños.