- La Sala Superior confirmó la validez de la elección de gobernador de Puebla y la entrega de la constancia de mayoría a José Antonio Gali Fayad, postulado por la coalición Sigamos Adelante
- Con sesión pública de resolución, la Magistrada y los Magistrados culminaron el desempeño de la integración de la Sala Superior 2006-2016
CIUDAD DE MÉXICO, jueves 3 de noviembre de 2016.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó la inexistencia de uso indebido de la pauta y promoción personalizada por parte del Partido Acción Nacional (PAN) y su dirigente nacional Ricardo Anaya Cortés, derivado de la transmisión de los promocionales “Se puede” y “Se puede V2”, y vinculó al Instituto Nacional Electoral (INE) a adoptar las medidas necesarias para prevenir, investigar, corregir o reparar las posibles violaciones al marco constitucional previsto para resguardar los principios rectores en la materia electoral.
Al resolver el expediente SUP-REP-575/2015, promovido por el Partido Verde Ecologista de México (PVEM), el Pleno declaró infundados los agravios relacionados con el supuesto uso indebido del acceso a radio y televisión por parte del PAN, porque del análisis integral de los promocionales denunciados no se acredita un uso indebido por un posicionamiento prohibido de una persona a través de las prerrogativas del partido.
Además de que no se advirtieron elementos suficientes que permitan concluir que la direccionalidad del discurso de los promocionales denunciados o su coherencia narrativa impliquen una violación a la normativa electoral al momento en que se difundieron.
La sentencia indicó que los promocionales incluyen elementos que pueden interpretarse como mensajes tendientes a difundir finalidades, principios o postuladas del propio PAN en voz de su dirigente nacional, como lo es el combate contra la corrupción que es coincidente con los programas del partido, sin que se haga referencia expresa a un evento futuro, fecha cierta o auditorio específico que permita suponer un posicionamiento indebido con miras a un proceso electoral específico.
El Pleno subrayó que la prerrogativa de acceso a radio y televisión tiene finalidades específicas, entre las que no se encuentra la promoción o posicionamiento personalizado, permanente o preponderante de sus dirigentes, por lo que propuso vincular al INE, a realizar, en el ámbito de su competencia, un escrutinio escrupuloso para considerar la intencionalidad de los promocionales que puedan implicar un fraude a la Constitución o a la ley, o abusos del derecho de los partidos políticos al uso de la prerrogativa.
El magistrado ponente Salvador Nava Gomar señaló que este tema medular se sitúa en la intersección entre la libertad de los partidos políticos para definir el contenido de sus promocionales, a los que tienen derecho como parte de sus prerrogativas, y a la plena garantía a los principios de legalidad, certeza y equidad en la contienda electoral, así como a la salvaguarda del principio de equidad en las contiendas internas de los partidos políticos.
Destacó que no se advirtieron elementos suficientes para concluir de manera unívoca que la direccionalidad del discurso en los promocionales denunciados sumada a la coherencia narrativa y a la centralidad de Ricardo Anaya, impliquen una violación a la normativa electoral en el momento en el que se difundieron. Además, propuso ordenar al INE que prevenga, investigue y corrija conductas contra principios constitucionales del modelo de comunicación política.
El magistrado Manuel González Oropeza anunció su voto a favor del proyecto y consideró correcto el resolutivo que vincula al INE a tomar las medidas necesarias; “no tanto en un escrutinio de acto administrativo particular, sino incluso posiblemente en un acuerdo general o un acto administrativo general, y con eso sí estoy de acuerdo”.
La magistrada María del Carmen Alanis Figueroa votó a favor del proyecto al coincidir en que el contexto en el que se difundió el promocional denunciado no queda acreditada una orientación a difundir un posicionamiento o promoción indebida de su dirigente nacional. Además, se pronunció a favor de vincular al INE para que, en el ámbito de sus competencias, adopte las medidas necesarias para prevenir, investigar y, en su caso, corregir, las conductas que resulten contrarias a los principios y fines que rigen y orientan el modelo de comunicación política.
La Dra. Alanis comentó que la aparición de un dirigente no implica necesariamente el uso indebido de la prerrogativa de acceso a radio y televisión, siempre que sea en un contexto en el que se difunda expresa y claramente una finalidad partidista. Sin embargo, destacó que un promocional rebasa los límites a la finalidad de los tiempos de radio y televisión cuando indebidamente se utilice como mecanismo de promoción o posicionamiento personalizado, permanente y sistemático de alguno de sus dirigentes.
El magistrado Pedro Esteban Penagos López precisó que se analizaron solamente dos promocionales, uno difundido en radio y otro en televisión, denominados “Se puede”, en los que aparece el presidente del PAN y de la revisión integral de los componentes de los promocionales no advirtió que “existan elementos objetivos suficientes para concluir que expresa o implícitamente el contenido de los dos promocionales denunciados, tiendan a posicionar en forma indebida la persona al momento de su difusión, sino que se vincula una crítica del partido, a través de su dirigente”.
Destacó que de las bases 1, 2 y 3 del artículo 41 constitucional, se advierte que los partidos políticos son entidades de interés público, cuyas finalidades son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que los postulan, para lo cual se otorgan los tiempos en radio y televisión.
El magistrado Flavio Galván Rivera consideró que la litis se debería centrar única y exclusivamente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos y como se dictaron las correspondientes resoluciones, porque los hechos datan de octubre y noviembre del 2015.
“Para mí, la sentencia que dictó la Sala Regional Especializada, se sustentó en el criterio prevaleciente o en los criterios prevalecientes en esa época, de esta misma Sala Superior y, por ende, para mí lo procedente es confirmar en sus términos la resolución impugnada”, subrayó.
Explicó que tanto partidos políticos y ciudadanos tienen expedito su derecho para presentar denuncia cuando consideren que existe infracción a disposiciones constitucionales o legales. “Y la autoridad administrativa electoral, tanto en el orden nacional como local, tienen también expeditas sus facultades para actuar a instancia de parte o de oficio, como no lo puede hacer el Tribunal. El Tribunal no puede actuar de oficio, pero las autoridades administrativas sí, y las circunstancias que prevalecían en noviembre o diciembre de 2015, son totalmente diferentes a las que prevalecen a esta fecha”, reiteró.
El Magistrado Galván votó a favor del resolutivo primero, sin compartir las consideraciones y en contra de la propuesta del resolutivo segundo y sus consideraciones.
El magistrado presidente de la Sala Superior, Constancio Carrasco Daza, señaló que, en el caso, la Sala Superior juzga si los promocionales denominados “Se puede” y “Se puede V2”, difundidos en octubre y noviembre del año 2015, violentaron el modelo de comunicación política, por el uso indebido de pautas que fueron otorgadas como prerrogativas por tiempos ordinarios a los partidos políticos, en este caso Acción Nacional.
Recordó que los preceptos constitucionales, 1º, 6º y 41 establecen que los partidos políticos tienen el deber de informar al ciudadano de manera eficaz sus programas de acción, principios, ideas y políticas públicas y coincidió con el proyecto al considerar que esos promocionales concretos, esas pautas no violentaron el modelo de comunicación política.
Confirma validez de elección de gobernador en Puebla y entrega de constancia a favor de Gali Fayad
Por otra parte, el Pleno confirmó por unanimidad la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, que a su vez ratificó los resultados del cómputo final, la declaración de validez de la elección de Gobernador y la entrega de la constancia de mayoría a favor de José Antonio Gali Fayad, postulado por la Coalición “Sigamos Adelante”, integrado por el PAN y los partidos del Trabajo (PT), Nueva Alianza, Compromiso por Puebla y Pacto Social.
Al resolver los expedientes SUP-JRC-387/2016 y acumulados, la Magistrada y los Magistrados desestimaron los argumentos de que la sentencia impugnada vulneró los principios de exhaustividad, imparcialidad y congruencia y señaló que el Tribunal responsable se apegó a la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional; y que de modo alguno podría exigirse al citado órgano jurisdiccional recabar elementos probatorios para anular la votación de casillas, al no haberse identificado los centros de votación necesarios para el análisis correspondiente.
Desestimó el estudio del Programa de Resultados Preliminares Electorales (PREP) porque tales resultados carecen de efectos jurídicos para decretar la nulidad de la elección al no ser definitivos; señaló que la autoridad fiscalizadora nacional debe determinar, en su caso, el rebase de tope de gastos de campaña; que en las pruebas aportadas por la candidata independiente Ana Teresa Aranda Orozco, no se apreció que a partir de su condición de mujer le hubieran impedido participar en condiciones de igualdad en los comicios; y desestimó los agravios relacionados con la indebida valoración de medios de convicción para probar violencia de género en contra de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz.
La magistrada Alanis Figueroa votó a favor del proyecto al coincidir no se acreditaron las irregularidades que afecten la validez de la elección, pues las afirmaciones con las que se pretendió anular la elección no contaron con el respaldo argumentativo y probatorio correspondiente, o en su caso, no son de la entidad suficiente para declarar la nulidad de la elección.
La Magistrada anunció la presentación de un voto concurrente en el tema de violencia política de género, puesto que, bajo su criterio y no el de la mayoría, se estableció que María Teresa Aranda tuvo que enfrentarse a una serie de obstáculos para ser registrada como candidata independiente y para formar parte de la contienda electoral. Además, de la campaña mediática que emprendió en contra de Blanca Alcalá, en donde se cuestionaba el acceso a los cargos que había ejercido, ya que esto se debía al respaldo de un varón.
Señaló que en ambos casos existió violencia política de género y que el proyecto debió hacerse cargo de ello, haciendo una declaración contundente de su existencia, para que ello sirviera como una forma de reparación a las actoras.
El magistrado Penagos López dijo estar de acuerdo con el proyecto, porque si bien está acreditada la existencia de actos que afectaron a la ahora actora, Ana Teresa Aranda Orozco, estos fueron subsanados por la Sala Superior durante el proceso electoral local, esto es que, como fueron presentándose los medios de impugnación, fueron resolviéndose y realmente eso le permitió contender como candidata independiente.
“El Consejo General del INE al revisar el Informe de gastos de campaña de la coalición Sigamos Adelante, integrada, entre otros, por el PAN, reportó ingresos por 28 millones 112 mil 394 pesos. Esto implica que además demostró que sus gastos de campaña fueron 22 millones 117 mil 388 pesos, y que existía un remanente del financiamiento público por reintegrar al instituto. Así el Consejo General no tuvo por acreditado el rebase de tope de gastos”, el cual para la elección de gobernador fue fijado en 35 millones 551 mil 951 pesos 64 centavos, precisó.
En tanto, el magistrado Nava Gomar manifestó su coincidencia con el proyecto, porque “me parecen infundados e inoperantes algunos de los agravios”, y destacó el hecho de que el proyecto de sentencia se presentara muy rápido, ya que “el asunto llegó hace apenas contados días y sin embargo tenemos un proyecto sólido en su presentación y listo para resolver”.
El magistrado presidente Carrasco Daza recordó que esta sala Superior resolvió en su momento que la campaña institucional que dirigió la OPLE del Estado de Puebla se apartaba de manera importante del derecho a la igualdad del hombre y la mujer, consagrado en el artículo 4º constitucional.
“Y en esa lógica exigimos desterrar los estereotipos que impiden la materialización del principio de igualdad, se ordenó la inclusión de un lenguaje paritario, lo cual generó criterios rectores de este Tribunal, que sin duda alguna serán la guía bajo la cual tendrán que orientarse todas las OPLE’s del país para los promocionales que tienen como autoridades en la difusión del voto”, puntualizó.
Modifican Acuerdo por medio del que se expide el Reglamento de Elecciones del INE
En otro asunto, la Sala Superior determinó por unanimidad modificar el acuerdo INE/CG661/2016 emitido por el Consejo General del INE, por el que se expidió el Reglamento de Elecciones, a fin de suprimir el artículo 41, el inciso e) del artículo 42 y modificar el artículo 255, apartados 5 y 6, así como el numeral 4 del artículo 314.
Al resolver el recurso de apelación 460/2016 y acumulados se declararon fundados los agravios presentados por los partidos políticos Nueva Alianza, Morena, de la Revolución Democrática (PRD), PAN y PT, relativos a la previsión de los plazos para ejercer la facultad de asunción total y delegación, la acreditación de representantes generales y de mesa directiva de casilla y la realización de los debates.
Por otra parte, consideraron infundados los agravios relacionados con la falta de competencia para emitir normas aplicables a todo tipo de procesos electorales, puesto que la autoridad electoral nacional tiene plena libertad para determinar si es en un solo reglamento o en varios donde se regulen los procesos y procedimientos técnicos aplicables a los procesos electorales locales y federal.
Asimismo, declararon inoperante la falta de deliberación en la aprobación del reglamento porque no se vulneró algún derecho sustancial; y como infundado que no se consultó al Comité de Radio y Televisión porque en su caso su opinión no vincula al Consejo responsable.
La magistrada Alanis Figueroa votó a favor del proyecto al coincidir en que el Instituto Nacional Electoral sí cuenta con atribuciones para emitir normas reglamentarias y que ninguna de ellas se trató de modificaciones sustanciales que fueran exclusivas del Congreso de la Unión, sino que se trataron de situaciones técnico-operativas vinculadas con el desarrollo de las funciones sustanciales previstas en las leyes generales.
Respecto de las sus facultades de delegación, asunción y atracción, la Magistrada señaló que no se advierte que los ejercicios de estas facultades se deban sujetar a los plazos propuestos en el Reglamento, dado que para el caso del ejercicio de la facultad de asunción total y delegación en la ley se prevé que puede ser en cualquier momento antes del inicio del proceso electoral.
Al abordar el tema de los debates, la juzgadora señaló que desde su criterio debe estar regulando conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que se cerciore de manera fehaciente que fueron convocados todos los candidatos.
Se ordena al INE emitir nueva resolución para remover a consejera presidenta de Colima
En otro asunto, la Sala Superior revocó la resolución INE/CG684/2016 emitida por el Consejo General del INE por medio del que impuso una suspensión por 30 días sin goce de sueldo a Felicitas Alejandra Valladares Anguiano, consejera presidenta del Instituto Electoral del Estado de Colima y ordenó a la autoridad administrativa emitir, a la brevedad, una nueva, en la que se remueva a la indicada funcionaria electoral.
Al resolver los recursos de apelación 485, 486, 487 y 488, todos de este año, interpuestos por Morena, PRI PAN y Valladares Anguiano, declararon fundados los agravios promovidos por los partidos políticos relacionados con la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada al actualizarse la hipótesis legal de remoción prevista en el artículo 102, párrafo dos, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Legipe), consistente en tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de sus funciones o labores.
La Magistrada y los Magistrados determinaron que la relevancia del error cometido por la Consejera Presidenta en cuestión, así como por el contexto complejo de la elección ordinaria de Gobernador del Estado de Colima, dado lo competitivo del proceso electoral referido, la conducta desplegada por la citada funcionaria electoral local se traduce en una violación al principio de certeza y en una afectación directa inmediata a la credibilidad del organismo público electoral local.
En la sesión pública se resolvieron 89 medios de impugnación: 12 juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, 1 juicio electoral, 8 juicios de revisión constitucional electoral, 28 recursos de apelación, 37 recursos de reconsideración, 1 recurso de revisión del procedimiento especial sancionador y 2 recursos de revisión.