LA PRIMERA SALA CONCEDE AMPARO EN CONTRA DE LA LEY GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL POR ACTUALIZAR UNA OMISIÓN LEGISLATIVA DE CARÁCTER RELATIVO, AL NO REGULAR EN FORMA PRECISA LAS REGLAS Y MECANISMOS PARA EJERCER EL GASTO EN PUBLICIDAD OFICIAL, LO CUAL INCIDE NEGATIVAMENTE EN LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
CIUDAD DE MÉXICO, jueves 9 septiembre 2021.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió conceder el amparo en contra de la Ley General de Comunicación Social, porque no cumple a cabalidad con la tarea encomendada por el artículo 134 de la Constitución Federal y Tercero Transitorio de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, en tanto no esclarece ni detalla los criterios a que debe estar sujeto el gasto en comunicación social, ni tampoco dispone procedimientos concretos y reglas específicas encaminadas a garantizar que el ejercicio de dicho gasto cumpla con los criterios referidos, disminuyendo así la discrecionalidad de los agentes gubernamentales involucrados.
El caso surgió de un amparo promovido por una sociedad civil a quien se le reconoció interés legítimo para impugnar la Ley General de Comunicación Social, en virtud de que su objeto social está vinculado con la defensa de los derechos de libertad de expresión e información.
En su sentencia, la Primera Sala indicó que aun cuando en sede judicial se pueden corregir eventuales abusos en la repartición del gasto público destinado a comunicación social, la respuesta estructural a este tipo de amenazas a la libertad de expresión debe provenir de marcos legales adecuados, máxime cuando en nuestro país, el órgano reformador de la Constitución depositó esa tarea en manos del Congreso de la Unión al encomendarle la expedición de una ley en la que se dispusiera un entramado normativo suficientemente preciso, con el fin de tutelar los principios del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, así como que garantizara que el gasto en comunicación social se apegara a los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, y a los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos.
Más aún, la Sala enfatizó que el despliegue deficiente de las facultades legislativas indicadas se hacía más evidente, al constatar que en el último párrafo del artículo 5º de la Ley General de Comunicación Social, se dejó a cargo de la “Secretaría Administradora” la atribución para emitir “Lineamientos” en los cuales contemplara los criterios de selección del medio de comunicación correspondiente, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios rectores indicados. Esto es, la legislación combatida indebidamente dejó en manos de autoridades administrativas la delimitación del entramado normativo necesario para garantizar el cumplimiento de los principios aplicables al ejercicio del gasto en comunicación social.
De esta manera, ante la existencia de una omisión legislativa de carácter relativo que repercute en la libertad de expresión, la Primera Sala determinó procedente conceder el amparo para que el Congreso de la Unión cumpla cabalmente con la obligación establecida en el texto constitucional en materia de la regulación de la propaganda gubernamental y subsane las deficiencias de la Ley General de Comunicación Social antes de que finalice el periodo ordinario de sesiones correspondiente al año dos mil veintiuno.
Amparo en revisión 308/2020. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 8 de septiembre de 2021, por unanimidad de votos.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.