la validez de la elección municipal en Peribán, Michoacán
· La Sala Superior confirmó la sentencia de la Sala Regional Toluca, que determinó que la infracción en la que incurrió la candidata independiente no afectó el resultado de la elección
· El Pleno estableció los criterios orientadores para analizar la causal de nulidad por rebase de tope de gastos de campaña, señalando que debe tomarse en cuenta las circunstancias de cada caso
CIUDAD DE MÉXICO, lunes 3 de septiembre de 2018.- El Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó, por unanimidad de votos, la resolución emitida por la Sala Toluca en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-109/2018, en la que, a su vez, se rechazó la pretensión de nulidad de la elección planteada por rebase al tope de gastos, por ende, validó los resultados del cómputo; la declaración de validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Peribán, Michoacán, así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla encabezada por la candidata independiente Dora Belén Sánchez Orozco.
La Sala Toluca confirmó la validez de la elección municipal referida, al desestimar la pretensión de nulidad por rebase de topes planteada por el PAN. El partido alegaba que el rebase de tope de gastos en el que incurrió la candidata independiente, en 7.07% del máximo, frente a la diferencia entre 1º y 2º lugar fue menor al 5%, ameritaban la nulidad de la elección. Sin embargo, la Sala Regional consideró que la nulidad no se podía dictar de manera automática, sino que se debía tomar en cuenta las circunstancias particulares del caso y que, al analizarlos, no procedía anular la elección impugnada.
La Sala Regional tomó en cuenta que el rebase de gastos no obedecía a una conducta grave ni dolosa; que las candidaturas independientes y partidos políticos no compiten en condiciones de igualdad respecto de los gastos de campaña; que se debía considerar que la candidata independiente pertenece a un grupo desfavorecido, por lo que se debía valorar el contexto para permitir el acceso de las mujeres a puestos y ámbitos del poder público. Asimismo, valoró que los partidos políticos y los candidatos independientes existe desigualdad material, en cuanto a acceso a prerrogativas. Después de analizar la infracción frente a todas las circunstancias, la Sala Toluca concluyó que no se afectó el resultado de la elección, por lo que no procede declarar la nulidad.
El Partido Acción Nacional (PAN) impugnó la resolución señalada, argumentando que la Sala Regional llevó a cabo una incorrecta valoración de los hechos, subestimó indebidamente el monto del rebase, y tomó en cuenta argumentos erróneos sobre la falta de equidad entre los partidos y candidaturas independientes, así como sobre la subrepresentación de mujeres en ayuntamientos de Michoacán, porque, a su juicio, todo ello no es pretexto para justificar el rebase.
Al resolver el SUP-REC-1048/2018, la Sala Superior señaló, en primer lugar, que si bien cuando se acredita el rebase al tope de campaña y existe una diferencia de votación entre el primero y segundo lugar menor al 5%, se genera la presunción de determinancia, esta presunción puede ser desvirtuada a partir del análisis de las circunstancias del caso, tal y como se determinó en la jurisprudencia 2/2018, con el rubro NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.
En cuanto a los demás argumentos expuestos por el PAN, el Pleno consideró que el partido no controvierte debidamente los razonamientos que apoyan las conclusiones fundamentales con base en las cuales se desvirtuó la presunción de determinancia, por lo que no logra demostrar errores o deficiencias en lo sustentado por la Sala Regional.
En consecuencia, la Sala Superior confirmó la sentencia impugnada y, con ello, la validez de la elección municipal en Peribán, Michoacán.
Finalmente, las magistradas y magistrados señalaron que el análisis de la causa de nulidad de la elección por rebase al tope de gastos, en específico, cuando exista la presunción de determinancia, debe atender a lo siguiente:
- El criterio orientador que, en sí mismo, genera la causa de nulidad. La acreditación del rebase y de la diferencia de votos entre 1º y 2º lugar menor al 5% generan la presunción de determinancia como elemento subjetivo, por lo que la posibilidad jurídica de desvirtuarla está sujeta a un estándar de exigencia fuerte.
- La lógica de análisis de cualquier elemento o circunstancia referencial que pudieran desvirtuar la presunción de determinancia debe partir de un ejercicio en el que toda la carga argumentativa será para el que pretende desvirtuar la incidencia negativa de cualquier elemento.
- Entre los elementos referenciales para analizar la causa de nulidad, cualquier reflexión, como mínimo, deberá considerar:
- Si el monto tope de gastos de campaña es alto o bajo.
- Si el monto del rebase, en sí mismo, y en el contexto de la elección concreta.
- En todos los casos, el análisis concreto de los elementos con los que se pretenda desvirtuarla deberá partir de la presunción de determinancia y será el operador jurídico el que tendrá la carga argumentativa de superarla o desvirtuarla.
- Las condiciones de participación del candidato (su pertenencia a un grupo en situación de desventaja o la modalidad de su participación).
- El parámetro que conforman los aspectos contextuales a la participación del candidato ajenos a su persona.