Confirma el TEPJF cancelación de la candidatura postulada a la presidencia municipal de Cuernavaca por la coalición Juntos Haremos Historia

  • La Sala Superior confirmó el acuerdo del IMPEPAC, mediante el cual se canceló el registro del candidato de la coalición Juntos Haremos Historia
  • El Pleno declaró improcedente la sustitución en dicha candidatura

CIUDAD DE MÉXICO, sábado 23 de junio de 2018.- El Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó el acuerdo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana (IMPEPAC), que canceló el registro de la coalición Juntos Haremos Historia a la presidencia municipal de Cuernavaca, Morelos, y declaró improcedente de sustitución en dicha candidatura.

Al resolver el expediente SUP-REC-457/2018 y acumulado, las magistradas y magistrados declararon parcialmente fundado el agravio relativo a la inaplicación implícita de la parte final del artículo 182 del Código Electoral local, que establece que los partidos políticos podrán solicitar ante el Consejo Estatal, fuera de los casos previstos, la cancelación del registro de uno o varios de sus candidatos.

El Pleno de la Sala Superior estableció que, se ajustaba a la regularidad constitucional los preceptos que permiten a los partidos políticos cancelar las candidaturas que postulan; sin embargo, puntualizaron que ante la cancelación no procede la sustitución del candidato.

Se estimó la constitucionalidad de las normas porque respetan el principio constitucional de autodeterminación de los partidos y, al propio tiempo, por la consecuencia que conlleva, evita que sin mediar razón legal alguna se sustituya a los candidatos que emanan de procedimientos internos de elección y salvaguardar con ello, el principio de certeza rector de la materia electoral.

Se señaló que en la cancelación de una candidatura se debe ponderar el derecho constitucional de auto-determinación y auto-organización de los partidos políticos frente al derecho político electoral de ser votado, a fin de establecer el grado de exigencia sobre la motivación y los elementos que se deben apartarse a la autoridad, para lo cual resultó esencial revisar si la postulación derivó de un procedimiento interno de selección con la participación de la militancia o se trata de una designación directa.

Se precisó que, ante tal solicitud, en el caso no resultaba exigible expresar una justificación reforzada, ya que la candidatura había sido, resultado de una designación directa y haberse acreditado que la determinación respectiva fue adoptada por consenso de los integrantes del máximo órgano de dirección política de la coalición, toda vez que su candidato había incumplido el deber de comprometerse a realizar una campaña intensa que representará los intereses y principios de la coalición.

En consecuencia, se debe tener como efectiva la cancelación, sin que sea dable que opere la sustitución de candidato, ya que, acorde al primer párrafo del artículo 182 del código local, la sustitución de candidato solo procede cuando esta se realiza una vez fenecido el plazo de registro de candidatos bajo los siguientes supuestos: muerte, inhabilitación, incapacidad o renuncia, extremos que no se actualizan en el caso.

Así, se resolvió revocar la sentencia de la Sala Regional y del Tribunal Electoral de Morelos y, en consecuencia, quedó subsistente el acuerdo del IMPEPAC primigeniamente combatido.

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