que no hubo elementos para determinar que se implementó una campaña en contra de Ricardo Anaya en redes sociales
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El Pleno de la Sala Superior calificó como inoperantes los agravios presentados por el PAN en torno a que cinco publicaciones en Facebook son propaganda electoral.
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Se determinó que el actor se limitó a afirmar que las publicaciones tenían como finalidad afectar la imagen de su candidato a la Presidencia y no planteó que las razones contenidas en la resolución impugnada eran incorrectas
CIUDAD DE MÉXICO, viernes 24 de agosto de 2018.- El Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), confirmó, por unanimidad de votos, la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) en la que se declaró que no existen elementos para acreditar una conducta sancionable en materia de fiscalización, cometida por algún sujeto obligado derivado de la contratación de cinco publicaciones en la red social Facebook en contra del otrora candidato a la Presidencia de la República, Ricardo Anaya Cortés.
Al resolver el expediente SUP-RAP-224/2018, el Pleno calificó como inoperantes los agravios presentados por el Partido Acción Nacional (PAN) en torno a que las publicaciones denunciadas son propaganda electoral, toda vez que en ellas no se posiciona a alguna persona con el fin de obtener alguna candidatura, ni se hace un llamado al voto a favor o en contra de algún candidato o partido político, ni difunden alguna plataforma electoral.
Además, la temática de dichas publicaciones se refiere a un personaje público, en este caso a Ricardo Anaya Cortés; asimismo, la difusión de las publicaciones se da en función de la libertad de expresión en internet, específicamente en la red social Facebook, en donde existe la libertad de compartir contendidos que los usuarios consideran importantes.
Al presentar su recurso, el PAN refirió que el contenido de las publicaciones estaba dirigido a afectar la imagen de su entonces candidato a la Presidencia, Ricardo Anaya Cortés, por lo que, en su opinión, podría tratarse de gastos realizados para favorecer a uno de los otros candidatos a la Presidencia de la República y, en ese caso, debía contabilizarse el monto pagado por dicha publicidad como gastos de precampaña o campaña de quien resultara responsable.
Al respecto, la Sala Superior señaló que el actor no controvierte ninguna de las razones anteriores, sino que se limita a afirmar que sí se cumple con el parámetro consistente en la finalidad de obtener un beneficio, al afectarse la imagen de Ricardo Anaya Cortés. De esta manera, el recurrente no plantea que las razones contenidas en la resolución impugnada sean incorrectas.
Por lo que se refiere al alegato de que la autoridad administrativa electoral no fue exhaustiva en sus investigaciones, las magistradas y los magistrados lo calificaron como inoperante porque una vez que ha quedado firme que los videos denunciados no tienen un contenido electoral, no es dable ordenarle a la responsable que indague sobre hechos que no pueden constituir alguna infracción electoral en materia de fiscalización.
La Sala Superior señaló que lo anterior es así, porque no existe alguna disposición en materia electoral que establezca que comprar publicidad en Facebook con contenido no electoral, pueda constituir una infracción.